viernes, 1 de julio de 2022

Ensayo. JUZGADO DE PAZ

JUZGADO DE PAZ

    De acuerdo al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial Decreto Ley 2 - 89, a los tribunales y juzgados la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y corresponde a los jueces la función jurisdiccional.

 

    La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 207 preceptúa que magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad y encontrarse en el goce de sus derechos ciudadanos; ser abogados y contar con la calidad de colegiado activo, salvo las excepciones que las normas establezcan en el último requisito respecto a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

 

    Según la Ley del Organismo Judicial, la competencia de los Jueces de Paz, es fijada por la Corte Suprema de Justicia, ya sea por razón de la cuantía o por razón de la materia.

 

    Dentro de la clasificación de los juzgados de paz, es necesario tomar en cuenta las consideraciones siguientes: Están integrados por

1.     Juez de Paz

2.     Secretario

3.     Oficiales de trámite que sean indispensables

4.     Oficial interprete donde sea necesario de acuerdo al predominio idiomático del lugar

5.     Comisario

6.     Auxiliar de mantenimiento. 


    A excepción de algunos juzgados que conocen en una solo materia, los Juzgados de Paz, especialmente de los municipios del interior del país, tienen competencia para conocer en diversas ramas, y para el cumplimiento de lo preceptuado principalmente en los Artículos 6º, 9º y 11 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a los detenidos, y otros casos urgentes determinados en la ley, ejercen sus funciones en forma ininterrumpida las 24 horas del día los 365 días del año.

 

    De acuerdo al Artículo 104 de la Ley del Organismo Judicial, los Jueces de los Juzgados de Paz deben ejercer su jurisdicción dentro del territorio para el que hayan sido nombrados, y su competencia por razón de la materia y la cuantía que adelante se detalla, se encuentra contenida en normas constitucionales, leyes ordinarias, acuerdos de la Corte Suprema de Justicia e incluso de la Corte de Constitucionalidad. Asimismo, el Artículo 105 del citado cuerpo legal, establece que los Jueces de Paz tienen la obligación de residir en el municipio de su jurisdicción y no pueden ausentarse de él sin el permiso respectivo.

 

Definición

    Los juzgados de paz conservan el papel y atribuciones que las leyes le atribuyen en cuanto a la aplicación de la justicia.

 

    El Estado de Derecho a través de la distribución de los entes a los cuales le delega la función de administración de justicia se categoriza según las atribuciones concedidas a través de las leyes, entran acá dentro de la estructura organizativa los juzgados de paz, sin embargo: 

    Es dudoso que la expresión juez de paz haya sido creada por oposición a juez militar. Mas bien podría tratarse de una conservación del significado latino original de la palabra -pax-, que en realidad no significaba como hoy un estado de no-beligerancia sino la convención de cese de hostilidades entre las partes beligerantes, o sea un tratado de paz.[1]

 

    Eduardo Pallarés dice con relación al juez de paz: “Es el funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los juicios, así como ejecutar las sentencias respectivas”.[2]

 

    Otra definición que ofrecen los autores los autores Joaquín Moreno Grau, Rodolfo de León Molina e Irma Yolanda Borrayo, indican que:

 

    Generalmente funcionan a nivel municipal para substanciar faltas o delitos de menor cuantía y cuyos fallos son revisados por los respectivos tribunales de primera instancia según el ramo. En los Municipios del interior del país se conocen sólo como juzgados de paz, y entienden de asuntos de orden civil, penal, familia; es decir son mixtos. Existen en los departamentos aproximadamente un número de trescientos sesenta juzgados siendo su número variable en función de las necesidades”.[3]

 

      Desde lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial el articulo 101 ofrece lo siguiente:

    Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su especial naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les dé distinta denominación. La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados menores en el número y en los lugares que considere convenientes a la buena administración de justicia.”. Asimismo, el Artículo 102 del mismo cuerpo legal citado dice: “Sede. En cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema de Justicia cuando lo considere conveniente, puede atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción territorial de los Juzgados de paz a más de un municipio.

 

    La siguiente definición ofrece un punto de vista distinto al de las anteriores descripciones que se hace del Juez de Paz: “El que teniendo la función principal de conciliar a las partes es competente para entender además de las causas y los pleitos de ínfima cuantía, por medio de un procedimiento sencillo y rápido”[4]

 

    De conformidad con la Ley del Organismo Judicial se puede señalar que a los Juzgados de paz[5] también se les denomina Juzgados menores artículo 58 de la ley del Organismo Judicial, a los cuales la Corte Suprema de Justicia establecerá el número y los lugares en donde se considere necesario su establecimiento.

 

Competencia

    Consiste en distribuir la jurisdicción entre los órganos jurisdiccionales además de constituirse como el limite a la jurisdicción; corresponde a la Corte Suprema de justicia determinar la competencia ya que es importante dentro del proceso determinar las funciones que corresponden de acuerdo a la competencia que la ley determina, cuando el juez no establezca su incompetencia para conocer de determinados asuntos las partes podrán hacer ver el extremo en los casos en que no debe actuar y plantear la excepción correspondiente para que al resolverse debe hacerse previo a otras excepciones o sobre el asunto que se haya planteado. A los jueces de paz le corresponde conocer en primera instancia asuntos que están determinado por razón de materia y cuantía.

 

    En cuanto a la cuantía la reforma contenida en el decreto 24-2022 del Congreso de la republica establece en materia de familia que la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales podrá conocer los juzgados de paz de toda la república con competencia de familia y los asuntos de ínfima cuantía ante los juzgados de paz la Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo en atención a circunstancias especiales del municipio del que se trate y la disponibilidad del personal técnico.

 

Proceso ejecutivo

    En cuanto a los procesos ejecutivos el articulo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: "La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada y lo decidió pude modificarse en juicio ordinario posterior".

 

    La tramitación de procesos de ejecución en juzgados de paz del ramo civil aumenta considerablemente de conformidad con el aumento de la cuantía y con ello los juicios ejecutivos cuyos títulos aparejan una obligación determinada de conformidad con la ley que no pasa la sentencia por autoridad como cosa juzgada debe ser la sentencia conocida por el juez que conoció en primera instancia.

 

    Debe prorrogarse la competencia del juez de paz por razón de cuantía con relación al titulo que lleva aparejada la obligación de pagar cantidad liquida, exigible y de plazo vencido ya que a falta de un titulo con estas cualidades es imposible exigir ante el órgano jurisdiccional que se cumpla con la obligación que se reclama; para lo cual la carga de trabajo que sirva de organización institucional del trabajo que se desarrolla en los órganos jurisdiccionales y agilizar la tramitación de la acción ejecutiva.

 

    La competencia del juzgado de paz para conocer sobre procesos ordinarios ejecutivos debe cumplir con la tramitación y resolución del caso concreto a fin de garantizar el debido proceso y cumplimiento de las funciones que corresponden a esta clase de órganos jurisdiccionales.

 

    Respecto del juicio ejecutivo en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil, el trámite se desarrolla bajo los criterios siguientes:

1.    Presentación de la demanda.

2.    Al admitirse para su trámite la demanda, se notifica a las partes.

3.    El juez que tiene a su cargo el proceso, señalara día y hora de la audiencia en la que se llevara a cabo el remate.

4.    Se autoriza la publicación del edicto con la descripción del inmueble objeto del remate en el diario oficial y en otro de mayor circulación; el plazo para realizarse es no menor de quince días y se deja un edicto en el Juzgado de Paz del lugar donde se encuentra ubicado en inmueble.

5.    El día y hora señalado, se lleva a cabo la audiencia de remate adjudicándose el inmueble a la entidad bancaria o financiera o a un postor.

6.    Se debe realizar el memorial en el que se constituya el proyecto de liquidación y publicaciones ordenadas en su momento y que se han hecho efectivas.

7.    El juzgado del proyecto presentado otorga plazo de dos días a la otra parte para que se pronuncie al respecto del proyecto presentado por la parte actora.

8.    El tribunal procede con la oposición o sin ella dictar el auto que aprueba el proyecto de liquidación y este es apelable. Se da el plazo de tres días al demandado para que otorgue la escritura traslativa de dominio y si no lo hiciera, en rebeldía de la parte demandada el Juez firmara la escritura.

 

Tipos de ejecución

    Los procesos de ejecución están contenidos en el Libro Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y en el orden tratados en él, se encuentra la vía de apremio, que es la verdadera ejecución forzada y en tal sentido es la forma típica u ordinaria de ejecución, a la cual en doctrina se le denomina expropiativa, posteriormente el Código contiene el juicio ejecutivo, que en realidad se convierte en un juicio sumario de abreviada cognición, al que se le aplican las disposiciones de la vía de apremio en lo que fueren atinentes. Contiene además las ejecuciones especiales que según el tipo de obligación pueden ser de dar, hacer, no hacer y otorgamiento de escritura pública, a las cuales en doctrina se les denomina ejecuciones satisfactiva y transformativa. Finalmente contiene la ejecución de sentencias, tanto las nacionales como las extranjeras.

 

    Al considerarse que títulos dan lugar al juicio ejecutivo deben tomarse en cuenta los siguientes:

  • ·         Los testimonios de las escrituras públicas,
  • ·         La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito,
  • ·         Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 184 y los documentos privados con legalización notarial,
  • ·         Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto,
  • ·         Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal,
  • ·         Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país, y
  • ·         Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.

 

    Al considerar que los juicios ejecutivos tienen una pretensión de esa característica es decir la petición se hace ante un órgano jurisdiccional frente a otra persona con relación a un bien, es básicamente el patrimonio del ejecutado.

 

    La petición tiene por objeto inmediato una acción del órgano jurisdiccional ya que se ha de producir un cambio para acomodar las acciones con relación al titulo ejecutivo o puede el titulo ejecutivo ser parte de una obligación constituida a través de una prestación entendida como la conducta del deudor que ha de constituirse en hacer, no hacer o dar alguna cosa.

 

    Montero Aroca, dice: la petición del ejecutante no es libre, por cuanto el título determina los límites de su petición; cuando se trata de dinero o de cosa genérica siempre será posible pedir menos, por ejemplo: cuando el título se refiere a cien mil quetzales y el ejecutante pide cincuenta mil, o el título habla de mil quintales de azúcar y se piden quinientos, pero nunca más. En todo caso no podrá pedirse cosa distinta de la que establece el título o un hacer distinto. El título marca no sólo el objeto, sino también los confines.

 

    El juicio ejecutivo está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Libro III, título II del artículo 327 al 335.


    En el Capítulo I Título Ejecutivo, se establece la procedencia del juicio ejecutivo, enumerando los títulos que dan lugar a éste, e indica que los títulos ejecutivos pierden su eficacia ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca.

 

    En el Capítulo II Procedimientos, se establece lo relativo a las fases del juicio indicando que promovido el juicio el juez debe calificar el título y si éste es suficiente y la cantidad que se reclama es líquida y exigible, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado, dando audiencia por cinco días al ejecutado para que pueda oponer y haga valer sus excepciones.

 

    Regulando así también los casos que se presentan con la actitud que tome el ejecutado. Indica que en este juicio únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación son apelables. La sentencia dictada en este juicio no pasa en autoridad de cosa juzgada y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior

 

Acción ejecutiva

    Para el ejercicio de la acción ejecutiva, es necesario justificar la existencia de un derecho previamente reconocido, el cual generalmente se hace a través de la sentencia que contiene el derecho reconocido, y por lo tanto solo se limita a la posibilidad de oponer excepciones nacidas con posterioridad a esta, sin dejar de considerar por supuesto que también la pretensión ejecutiva puede entablarse en virtud de una relación contractual u obligacional o bien de carácter administrativo.

 

    La ejecución en cualquier proceso judicial, constituye la última etapa del procedimiento judicial, y tiene como objeto dar cumplimiento a la sentencia definitiva que ha dictado el juez o tribunal competente.


Patrimonio ejecutable

    Se puede inferir que la existencia real de un patrimonio ejecutable se convierte en uno de los presupuestos indispensables para toda ejecución, ya que no tendría ningún objeto iniciar o proseguir con un proceso de ejecución si no se cuenta con bienes embargables que sean suficientes y que puedan ser objeto de adjudicación judicial en pago o bien de venta forzosa.

 

    El Código Procesal Civil y Mercantil, tomando en consideración ese supuesto, cuida este aspecto en cuanto a considerar en el Artículo 589 lo siguiente: “No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: ... 3º. En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor…” y es en función de ello que puede concluirse que, en nuestro medio, para plantear un proceso de ejecución, no es requisito indispensable que el deudor tenga bienes que le puedan ser embargados. Otro aspecto importante de considerar es que, en nuestro sistema procesal, no se detalla un orden en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de embargo, concretándose únicamente a establecer los bienes que son inembargables.

 

    En relación a ello el Código Procesal Civil y Mercantil establece en los artículos 301, que: "El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo..."


    El Artículo 306 establece los bienes que no pueden ser objeto de embargo, con la excepción de poder ser embargados en el supuesto de provenir la ejecución de la adquisición de ellos.

    

    En síntesis, con relación al juicio ejecutivo en los juzgados de paz, ampliar la competencia respecto a la cuantía debido a que el desarrollo social y los conflictos que se dan a nivel nacional que implican aumento de trabajo en los órganos jurisdiccional en primera instancia y es necesario reducir la carga de trabajo para que los juzgados de paz contribuyan a la administración de justicia.

 

    Se hace necesario en el contexto guatemalteco que la fluidez judicial y celeridad procesal permita a los ciudadanos resolver los pleitos con trascendencia jurídica a fin de restablecer la paz y armonía social.

 

    Los procesos ejecutivos en materia civil en la competencia de los juzgados de paz contribuirían a resolver aspectos relacionados con los títulos ejecutivos relacionados con escrituras públicas, confesión judicial, documentos privados suscritos para el cumplimiento de obligaciones determinadas.



[1] PALLARES, Eduardo. Diccionario de derecho procesal civil. Editorial Porrúa. México. 1952. Pag. 456.

[2] W.M, Jackson. Diccionario hispánico universal, (s.e). (s.l.i.) (s.f.). págs. 845

[3] Moreno Grau, JJoaquín, Rodolfo de León Molina e Irma Yolanda Borrayo, El amparo en Guatemala, Cuadernos Judiciales de Guatemala 2, Guatemala, (s.e.), (s.f.) pág. 99.

[4] Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Buenos Aires Argentina: Ed. Helenista E.R.L. 1976. Pag. 22.

[5] Ley del Organismo Judicial

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